El recargo de equivalencia: ¿qué es y cuándo se aplica?

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El impuesto sobre el valor añadido (IVA) es uno de los impuestos más relevantes para cualquier negocio. En el caso de un comerciante minorista lo es más por el importante volumen de operaciones que realiza. Todos los productos que vende y que compra incluyen un IVA que, como ‘recaudadores’, después tienen que liquidar.

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Si esta liquidación ya supone una complejidad, se complica si multiplicamos cientos de pequeñas operaciones. Para evitar errores está el recargo de equivalencia.

¿Qué es el recargo de equivalencia?

El recargo de equivalencia es un tipo de régimen especial de IVA que se aplica a la mayoría de los comerciantes minoristas, personas físicas o comunidades de bienes. Siempre que no hayan transformado los productos que venden, que sean solo intermediarios. Este recargo consiste en un porcentaje que se añade al precio, incluido el IVA, de los productos que compra al proveedor.

A cambio de ello, el comerciante no está obligado a efectuar ningún ingreso por IVA de la actividad. La única salvedad son las adquisiciones intracomunitarias, cuando sea sujeto pasivo por inversión o por las ventas de inmuebles sujetas y no exentas.

Así, el comerciante no tiene que presentar el modelo 303 de liquidación periódica de IVA (por lo general, de presentación trimestral), ni el modelo 390, la declaración resumen anual de todas las operaciones del ejercicio.

¿Cuándo se aplica el recargo de equivalencia?

Como ya hemos comentado más arriba, el recargo de equivalencia se aplica a los comerciantes minoristas, personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Existen una serie de excepciones. En primer lugar, por el objeto de negocio. Así se excluyen los comerciantes de todo tipo de vehículos (incluidas piezas de recambio), joyería, oro como inversión, prendas de piel con carácter suntuario (de lujo), antigüedades y objetos de arte, productos petrolíferos, maquinaria industrial, materiales de construcción y minerales, excepto carbón.

La segunda excepción es el tipo de bienes. Aunque la actividad sí esté sometida a recargo de equivalencia, no se incluyen los bienes que hayan sido utilizados con anterioridad, como la reventa de mobiliario de una tienda o maquinaria de segunda mano.

El tercero es por el destinatario de las ventas. Estas tienen que dirigirse al consumidor final en al menos el 80% de las ventas totales realizadas en el ejercicio anterior. Si más de un 20% de las ventas tienen como destino otras empresas o negocios, no podrá aplicarlo. Si es un negocio nuevo o ha cambiado de actividad, no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas.

En caso de que no se reúnen estos requisitos, se aplicará el régimen general, salvo las actividades que puedan tributar en el régimen simplificado.

Cómo se incluye el recargo de equivalencia en la factura

En el régimen de recargo de equivalencia los proveedores repercuten al comerciante en la factura el IVA correspondiente más el recargo de equivalencia.

La cuantía del recargo dependerá del tipo de IVA que se aplique en cada artículo. Si es del 21%, el recargo es del 5,2%; para artículos al tipo reducido del 10% el recargo es del 1,4% y para aquellos con tipo superreducido del 4% el recargo es del 0,5%

Obligaciones formales y registrales del recargo de equivalencia

Cómo ya hemos señalado, aplicar el recargo de equivalencia exime de tener que presentar liquidaciones trimestrales del IVA. Aun así, existen diferentes obligaciones formales y registrales.

No hace falta llevar libros por este impuesto. Salvo que se realicen actividades en otros regímenes distintos, por lo que deberá llevarse un libro de registro de facturas recibidas. En este libro se deben anotar de forma separada las adquisiciones correspondientes a actividades en recargo de equivalencia.

También cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias u operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o entregas de inmuebles sujetas y no exentas a IVA (salvo las efectuadas en ejecución de garantía). En estos casos se presentará el modelo 309 de declaración no periódica.

De igual forma, si se adquieren bienes importados, se deberáinformar a la aduana del hecho de estar sometido al recargo de equivalencia para que repercutan el recargo correspondiente.

Por último, si se realizan entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, se debe presentar un modelo tributario especial, el modelo 308 de solicitud de devolución de recargo de equivalencia y otros sujetos ocasionales.

Cómo tratar el recargo de equivalencia en la contabilidad

Los comercios que apliquen el recargo de equivalencia no tienen obligación de expedir factura por las ventas realizadas, salvo las excepciones señaladas. No obstante, los empresarios o profesionales podrán, de manera opcional, expedir factura simplificada cuando su importe no exceda de 3000 euros, IVA incluido, en las ventas al por menor.

En el aspecto contable, su tratamiento no es complejo. En el asiento de ventas será clientes (debe) a ventas (haber), por la totalidad de la operación, incluyendo IVA y recargo de equivalencia, que no tiene un tratamiento contable separado. De igual forma ocurre en la compra, en el que se lleva compras al ‘debe’ y proveedores al ‘haber’, tampoco de forma separada. Esto es así porque en el régimen de recargo de equivalencia el IVA no podemos ni deducirlo ni repercutirlo.

En definitiva, el gasto de los negocios que se acogen a este régimen es mayor, ya que se paga más al proveedor y por adelantado. Con ello, la Agencia Tributaria se asegura el pago del IVA, aunque no se presenten obligaciones, ahorrando al comerciante trámites que le consumen mucho tiempo y esfuerzo.

Imágenes | Pixabay Here and now, unfortunately, ends my journey  Anastasia Gepp

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