Es tan español como el terraceo, la tortilla de patatas o la siesta: cada cierto tiempo -digamos dos horas-, el oficinista hace un paréntesis en su jornada de trabajo para tomar un café o fumar. Lo consumido es lo de menos: el momento se aprovecha para socializar, estirar las piernas o, simplemente, liberar tensión. Sin embargo, esta costumbre tan arraigada en la idiosincrasia laboral de nuestro país no es solo un rasgo cultural, sino un derecho consolidado en la ley. [hde_related]
La regulación de los descansos
Para encontrar la normativa básica que regula el tiempo de asueto dentro de la jornada laboral, tenemos que acudir al cuerpo legal de referencia en las relaciones entre trabajadores y empresas: el Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 34 del texto aborda las cuestiones relativas a los períodos mínimos de descanso que todo trabajador por cuenta ajena debe disfrutar, empezando por el espacio temporal mínimo que debe transcurrir entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, fijado en 12 horas.
Pero para encontrar la disposición referente a la proverbial ‘pausa del café’, tenemos que avanzar hasta el punto cuarto de dicho artículo, que establece lo siguiente:
“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.
Así pues, la normativa establece que el lapso de tiempo dedicado al descanso debe ser, como mínimo, un cuarto de hora diario en el caso de jornadas de más de seis horas de trabajo; hablamos, por tanto, de la mayoría de los contratos laborales a jornada completa.
Por otro lado, la letra del artículo es específica al señalar que los 15 minutos de rigor deben ser disfrutados “durante” la jornada de trabajo; esto es, en el transcurso de ella. No cabe, por tanto, desvirtuar el contenido de la disposición cambiando la pausa por un horario de entrada más tardío o un horario de salida más adelantado.
En cualquier caso, hay que recordar que el Estatuto de los Trabajadores es, en gran medida, un texto legal supletorio. Se limita a establecer las líneas maestras de la normativa laboral y unos principios básicos sobre los que construir las relaciones entre empleador y empleados. Es, en suma, un cimiento sobre el que desarrollar el diálogo sindical.
Además, este aspecto concreto que nos ocupa es objeto de una regulación elemental y parca en detalles por parte del Estatuto. Por consiguiente, los períodos mínimos de descanso son susceptibles de ser negociados a través de los convenios sectoriales y de empresa; así como las actividades a las que los trabajadores pueden dedicar dichos períodos.
Protección especial para los menores
En el caso de que la actividad laboral sea llevada a cabo por menores de edad, el Estatuto de los Trabajadores establece una disposición específica que otorga una protección especial, con un descanso obligatorio de mayor duración.
“En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media”.
La legislación básica exige, por tanto, una pausa más larga -media hora- dentro de una jornada mínima más corta.
¿Qué pasa con los descansos no disfrutados?
Es perfectamente posible, e incluso probable, que debido a la actividad de la empresa o a la carga de trabajo urgente, los empleados no puedan tener la pausa que marca la ley, o no puedan disfrutarla en toda su extensión. Al igual que sucede con los días de vacaciones, los descansos diarios no disfrutados deben ser retribuidos.
Así lo confirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en su sentencia 5422/2015 establece lo siguiente:
“El tiempo de ‘bocadillo’ no disfrutado comporta un exceso sobre la jornada habitual ordinariamente exigible, que debe ser retribuido […]. Sin que tal exceso pueda ser calificado -ni retribuido- como hora ‘extraordinaria’ en sentido estricto, en tanto que ya se halla incluido -y retribuido- en la jornada anual colectivamente pactada”.
La importancia del descanso
El cambio de paradigma que llegó para quedarse con la pandemia ha enfatizado, aún más si cabe, un hecho conocido por cualquier dirección empresarial coherente: la importancia del descanso y la desconexión para el capital humano de la empresa.
Dejando a un lado cuestiones éticas, el rendimiento de los trabajadores, y por ende el rumbo de la empresa, depende de que éstos se encuentren en óptimas condiciones, tanto física como mental y anímicamente. El disfrute moderado y responsable de la ‘pausa del café’ no es solo un derecho legalmente exigible, sino una inclinación natural orientada a la dosificación del esfuerzo y al desarrollo de unas relaciones sociales saludables en el entorno de trabajo.
Por José Sánchez Mendoza